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ANÁLISIS GRÁFICOS

Análisis gráficos

En torno a la libertad religiosa

 

La religión está de moda. No sólo los medios de comunicación se hacen eco de noticias y opiniones relacionadas con una u otras creencias religiosas, generando en muchos casos los correspondientes debates, sino que la opinión pública se muestra muy proclive a consumir esa información y a exteriorizar su opinión, que en no pocos casos tiene el tono de las sentencias inapelables.

Por esa razón no está demás que antes de opinar en esas sanas tertulias (tanto más sanas cuanto más abiertas) reflexionásemos sobre dos aspectos. El primero se refiere al ámbito de la libertad religiosa: ¿de qué estamos hablando cuando mencionamos ese concepto? o, en otras palabras, ¿cuáles son las manifestaciones propias de ese derecho fundamental? Una vez que tengamos clara la naturaleza podríamos pensar sobre la extensión: ¿hasta donde se puede actuar invocando la libertad religiosa?, o dicho de otro modo, ¿cuáles son los límites de esta libertad fundamental?

La libertad religiosa no es un derecho cualquiera. Es un derecho que tiene la categoría de “fundamental” y como tal ha sido reconocido no sólo por nuestra Carta Magna sino por todas Constituciones de los países de la Unión Europea y en general de todos los países de nuestro entorno político y jurídico. Ahora bien, es conveniente diferenciar el derecho fundamental de los principios constitucionales dentro de los cuales se tienen que desarrollar cualquier tipo de relación entre los poderes públicos y los grupos religiosos, principios que sirven, entre otras cosas, para garantizar esa misma libertad.

La libertad religiosa como todos los derechos fundamentales son propios de los ciudadanos. Los titulares de ese derecho fundamental son los individuos, no el Estado. Por lo que se refiere a los principios, son las normas reguladoras de la actuación del Estado. En el caso español los principios que han de cumplir los poderes públicos al abordar temas relacionados con la libertad religiosa son la laicidad (o aconfesionalidad) y la cooperación. Son los poderes públicos los que han de ser laicos, esto es, neutros ante el fonómeno religioso no los individuos que pueden ser religiosos, ateos o indiferentes. Son los poderes públicos (centrales, autonómicos y municipales) los que tienen la obligación constitucional de cooperar, no los individuos o grupos.

El artículo 16.1 de la Constitución reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto a todos los individuos (tanto nacionales como extranjeros) y a las comunidades . Por tratarse de un Derecho Fundamental, la libertad religiosa ha de ser regulada por una ley orgánica cuya aprobación parlamentaria exige contar con la mayoría absoluta del Congreso. No obstante, el Congreso tiene un límite: como le ocurre con cualquier derecho fundamental, la ley orgánica que lo desarrolla ha de respetar su contenido esencial. Este concepto indeterminado se refiere a un núcleo de manifestaciones que no puede ser modificada ni siquiera por el legislador porque desvirtuarían ese derecho. La libertad religiosa ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa (LOLR), primera ley orgánica de la democracia que desarrolló un derecho fundamental.

Una cuestión que a veces se pasa por alto es que la libertad religiosa protege tanto la opción de profesar una creencia religiosa como la de no profesar ni ninguna y adoptar una posición de indeferentismo, agnosticismo o ateísmo frente a la religión.

Entre las manifestaciones de la libertad religiosa a las que se refiere la ley orgánica es el derecho de los individuos a “profesar las creencias religiosas que libremente elija”, “practicar los actos de culto” y “conmemorar sus festividades”. El derecho a practicar los ritos propios del Ramadan figurarían por tanto de lleno en este catálogo de derechos que protege esta ley orgánica. Además, en la propia Carta Magna se obliga no sólo a proteger sino a promover las condiciones para que las libertades (también la libertad religiosa) sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan la consecución de su plenitud. Por lo tanto, una subvención económica para ayudar a una organización religiosa a practicar su culto si dicho grupo careciese de medios (por ejemplo para construir un templo) podría ser encuadrada dentro de esta tarea de remoción de obstáculos (en este caso económicos) para conseguir la plenitud de la libertad religiosa aunque la decisión, obviamente, no es automática sino que depende no solo de la propia disponibilidad económica de los poderes públicos sino del márgen de la discrecionaludad con que cuentan para elaborar sus políticas.

Ahora bien ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado y esto afecta también a la libertad religiosa. Uno no puede exigir cualquier práctica invocando la libertad religiosa. La propia Constitución se refiere a los límites cuando afirma que las únicas limitaciones que se pueden oponer a las manifestaciones de la libertad religiosa de individuos y comunidades han de ser “la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

La Ley Orgánica de la Libertad Religiosa ha desarrollado por su parte este aspecto señalando expresamente dos límites genéricos:

  • “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales”,
  • el orden público, concepto abstracto que para el legislador está formado por tres componentes: seguridad, salud y moralidad pública.

La cabal aplicación de este criterio nos podría ahorrar muchas energías que se a vees se malgastan sentenciando con una vehemencia huérfana de los argumentos sobre los que se debería edificar cualquier decisión jurídica sobre el particular. Por ejemplo, si una niña acude al colegio público tocada de un hiyab o pañuelo islámico ¿está vulnerando con ello los derechos fundamentales de los demás? Parece obvio que no. ¿Está vulnerando con ello el orden público? Parece claro que tampoco. Se podría decir que aunque sea un concepto vago el orden público se “encarna” en las leyes vigentes y eso es cierto. Serían las leyes las que podrían regular esta manifestación del derecho a la libertad religiosa (vestirse de acuerdo a sus convicciones religiosas), y por tanto añadir límites adicionales. De ese modo, cabría la posibilidad de que, siguiendo verbigracia el ejemplo francés, una nueva ley orgánica prohibiese en los colegios públicos el uso de símbolos religiosos ostentosos por parte de alumnos y profesores. Pero, en ese caso, y como hemos apuntado más arriba, debería ser el Parlamento, órgano en el que reside la soberanía popular, y mediante ley orgánica, que es la que ha de regular los derechos fundamentales, quien está legitimado para este tipo de regulación. El reglamento de un centro de enseñanza pública elaborado por el Consejo Escolar es a todas luces inapropiado para añadir límites adicionales a un derecho fundamental: tratándose de una manifestación de un derecho fundamental si la ley orgánica vigente no lo prohibe mál lo podrá hacer el reglamento de un instituto elaborado por un órgano, el Consejo Escolar, que representará a esa comunidad educativa pero no a la soberanía popular. Alguno, se ha atrevido a afirmar que son meras cuestiones de procedimiento, pero precisamente el respeto escrupuloso de ese procedimiento es esencial para preservar el sistema democrático.

El tema religioso nos ha enseñado que tiene la virtud de aflorar las filias y fobias de esta sociedad que se autodefine como respetuosa y tolerante. A veces olvidamos que la libertad religiosa y la pluralidad es una esencia de nuestro sistema. Sin duda que en nuestro caso el pluralismo religioso reconocido sobre el papel en la Carta Magna ha estado impulsado por el fenómeno de la inmigración. Pero no debiéramos cometer el error de identificar al no católico con el extranjero aunque a veces se nos escapa. Como se nos escapa esa frase que pretende cerrar los debates relacionados con el factor relioso: “allá donde vayas haz lo que vieres” o en términos más castizos “los inmigrantes tienen que adaptarse a nuestras costumbres”. Cuando oigo esta perla me salta automáticamente la corrección: lo que deben cumplir, y a rajatabla, no son nuestras costumbres sino nuestras leyes, y éstas, como hemos referido más arriba, no sólo protegen sino que hasta promocionan la libertad religiosa y, como corolario, el pluralismo en esta materia. Las manifestaciones de ese pluralismo no son ilitimitadas, como no son ilimitadas las manifestaciones de ningún derecho que lleva intrínseco sus correspondientes obligaciones. Pero, en un Estado de Derecho los límites, y máxime tratándose de un derecho fundamental, no se han de aplicar ni con criterio preventivo ni siguiendo los dictados de las vísceras sino siguendo escupulosamente la letra clara de la ley.